jueves, 21 de marzo de 2013

NOTA SOBRE EL COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL


Publicada en el Portal del Empleado de la Junta de Comunidades

El Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2013, ha tomado en conocimiento el Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La 
Mancha, que regula, entre otras materias, el complemento y régimen retributivo en los supuestos de Incapacidad Temporal.
Se agilizará la tramitación para su remisión a las Cortes Regionales en el actual período de sesiones.
La regulación del complemento establecido en el anteproyecto de Ley es la siguiente:

«1. Todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.

2. Al personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella incluido en el régimen general de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal: 

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales se le reconocerá, durante todo el periodo de duración de la incapacidad, un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se  vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad cuando sea la primera baja en el año natural. Dicho complemento será del cuarenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad cuando sea la segunda baja en el año natural. Para bajas posteriores no se abonará ningún complemento durante estos tres primeros días. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.  A partir del vigésimo primer día, inclusive, se le reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

No obstante, desde el primer día y durante todo el periodo de duración de la incapacidad se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, en los siguientes casos:

1º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural. 
2º Incapacidad temporal derivada de una situación de violencia de género. 
3º Incapacidad temporal ocasionada por una enfermedad no profesional o un accidente no laboral que requieran hospitalización, incluida la domiciliaria, o intervención quirúrgica. A los efectos de este apartado, solamente se considerarán las intervenciones quirúrgicas que respondan a actividades asistenciales comprendidas en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
4º Incapacidad temporal ocasionada por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. 

En el caso en que se inicie la relación de servicio en el mes de inicio de la incapacidad temporal, se tomarán como referencia las retribuciones del mes de la baja.

3. Al personal funcionario adscrito a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo le será de aplicación lo establecido en el artículo 9 del Real-Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 
En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por el correspondiente régimen especial de seguridad social será complementada desde el primer día hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 
En ningún caso, el personal funcionario adscrito a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrá percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda al personal funcionario adscrito al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulte de aplicación a estos últimos. 

4. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso. 

5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable. 

6. Las referencias a días incluidas en esta disposición se entenderán realizadas a días naturales.» 

Toledo, 19 de marzo de 2013 
DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA

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